Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 382 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro391272
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Los jueces de Distrito están obligados a suplir la deficiencia de la queja, e inclusive a recabar de oficio la prueba pericial si ésta es pertinente para precisar la verdadera situación del poblado agrario quejoso, así como para determinar la existencia de los actos reclamados en la demanda de garantías, u otros que, aun cuando no señalados, llegaren a comprobarse en vista de las pruebas y datos obtenidos y que pudieran ser manifiestamente violatorios de los derechos agrarios del núcleo reclamante, ya que así lo determinan los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo. Cuando el juez no obra en tales términos, a pesar de ser indispensable el desahogo de la prueba pericial para la determinación de la existencia de actos que pudieran causar agravio al poblado quejoso, procede, de conformidad con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se mande diligenciar de oficio la prueba pericial, y, cumpliendo con lo dispuesto en los preceptos legales antes invocados y en los demás relativos de la ley de la materia, se dicte nueva sentencia en los términos que correspondan.

Sexta Epoca:


Amparo en revisión 5195/64. Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Agrícola "Nueva Era". 11 de marzo de 1965. Cinco votos.


Amparo en revisión 6911/61. Comisariado Ejidal de la Comunidad Agraria de Tequila, J.. 23 de marzo de 1966. Cinco votos.


Amparo en revisión 6026/63. S.G.A. y coags. 14 de abril de 1966. Cinco votos.


Amparo en revisión 4832/65. Comuneros de "S.P.T., Juquila, Oaxaca. 7 de septiembre de 1966. Cinco votos.


Amparo en revisión 7825/64. Comunidad Indígena de Nonoava, en el Estado de Chihuahua. 5 de enero de 1968. Cinco votos.

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