Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 515 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro391405
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La contradicción de que se trata consiste, básicamente, en que en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa sustentó el criterio de que, conforme a lo prevenido en el inciso g) de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Federal los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a gravamen alguno, el Tercer Tribunal Colegiado del mencionado Circuito en materia administrativa sostuvo que el impuesto predial no quedó particularmente incluido en dicha exención, atento lo prevenido por el artículo 123, fracción XXVIII, de la propia Constitución que sólo concede tal beneficio respecto de los gravámenes reales. Las diferencias existentes entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, estriban, fundamentalmente, en la interpretación que cada uno de ellos hace de los dispositivos constitucionales aplicables al caso, motivo por el cual se estima conveniente hacer algunas consideraciones previas a la conclusión que corresponda. Los tratadistas convienen en que la familia tiene exigencias económicas para su supervivencia que han venido siendo protegidas por distintos mecanismos entre los que cabe mencionar las leyes de seguridad social. Diferentes legislaciones que han desarrollado un régimen de protección jurídica respecto a determinados bienes que se consideran indispensables porque, estando los bienes de las personas unidos o vinculados con el comercio y con las actividades económicas y jurídicas del medio social a que pertenece la familia, tales bienes están expuestos no sólo a los riesgos propios de ese tráfico puesto que sus bienes responden de sus deudas, sino, ocasionalmente, a los resultados de la mala administración de quien ejerce el control sobre los mismos. Entre las medidas más comunes, cabe citar aquellas que excluyen del embargo a ciertos bienes elementales. La legislación mexicana es fecunda en ejemplos al respecto; sus esfuerzos no se han limitado exclusivamente a la protección de ciertos bienes indispensables para la familia, sino también a facilitar, por diversos mecanismos, la obtención de medios adecuados de subsistencia. El artículo 27 de nuestra Constitución Política fue inspirado en parte por la necesidad de hacer frente a la exageradamente desigual distribución de la propiedad privada. Postulando a la tierra, en nuestro país, como casi la única fuente de riqueza en el año de mil novecientos diecisiete, y, advirtiendo que la misma estaba concentrada en pocas manos, estableció las medidas para corregir esa situación. Entre las primeras está la proposición de proveer a todos los pueblos y comunidades de los terrenos que pudieran ser cultivados por los vecinos que en ellos residían. El fraccionamiento de los latifundios se dejó a las autoridades locales por las variaciones existentes en las condiciones agrícolas de las diversas regiones, pero procurando facilitar a los necesitados la adquisición de fracciones de terrenos en plazos hasta de veinte años; y, como consecuencia de tales ideas, el artículo 27 constitucional incorporó en el inciso "g" de su fracción XVII la disposición relativa a la organización del patrimonio familiar. Esta idea posiblemente reconozca como antecedente la institución del homestead del sistema jurídico de los Estados Unidos de Norteamérica. El término, que podría traducirse como asiento del hogar, se originó en la necesidad de alentar la colonización en algunas regiones remotas de esa República, mediante la creación de diversos estímulos entre los que creyó conveniente el referido a la protección de ciertos bienes propiedad de los jefes de familia que fueren declarados inembargables. Constituido ese patrimonio familiar, el jefe de familia no podía venderlo ni podía ser embargado por acreedores. La hipótesis de tal antecedente deriva del hecho de que en el debate sobre el artículo 123 que tuvo lugar en la sesión ordinaria celebrada el 23 de enero de 1917 por el Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis, al discutirse la fracción XXVIII, el diputado J.M.R. preguntó si en el caso también se trataba de la casa morada de las personas, aludiendo que sabía que en algunas partes de los Estados Unidos, por ejemplo, la casa habitación no es embargable bajo ningún concepto, agregando "... y creo que allí cabría, o en alguna otra parte, un artículo semejante que impidiera que las casas moradas, los muebles y lo que constituye el menaje de casa, no pudieran embargarse, y fueran respetados, haríamos una buena obra si intercaláramos un artículo semejante". El diputado M. expresó: "la fracción está enteramente clara, aquí cabe todo lo que pide el diputado R. y algunas otras cosas que se consideran bienes de familia, de manera que no hay necesidad de ponerlo aquí...". Los antecedentes expuestos revelan que la institución de que se viene hablando fue incorporada a nuestra legislación por el Estado mexicano. Por consiguiente, es obvio que fue establecida, no como defensa o protección contra el mismo Estado, que era en realidad el que, preocupado por la suerte de las familias, las había provisto de un mecanismo que asegurara un mínimo de supervivencia, sino contra la mala administración del jefe de familia, contra los particulares, posibles acreedores que, en su interés por hacer efectivos sus créditos, pueden privarla de los elementos más indispensables para su supervivencia. En mil novecientos veintiocho y con el objeto de estimular el patrimonio de familia, se dispusieron diversos modos de facilitar esa formación por medio de la venta, en condiciones muy favorables, de terrenos a las personas con capacidad para constituir tal patrimonio. Si a lo anterior se agrega la consideración de que la calidad de mexicano obliga, a quien la tiene, a colaborar dentro de la medida de sus posibilidades para la conservación del orden y de la tranquilidad, y a contribuir a los gastos públicos, a fin de cooperar al sostenimiento y desarrollo de las instituciones estatales, de los servicios, de las obras públicas y al desenvolvimiento material y espiritual de los habitantes de la República, y el propósito del legislador expresado en la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal que organiza el patrimonio familiar, según el cual tal beneficio tiene por objeto la protección de la familia, pero sin que signifique carga alguna para la nación, propósito que se malograría admitiendo la exención; la conclusión debe ser la de que se considere errónea la interpretación que pretende darse de esa institución como una inmunidad contra el mismo Estado que la creó y que deba concluirse, al observar el texto relativo del artículo 123 constitucional, que el tipo de gravamen contra el que confiere protección es el gravamen real, el embargo proveniente de particulares, lo que a su vez conduce a concluir que la tesis correcta es la que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y, consecuentemente, esta es la tesis que debe prevalecer.

Séptima Epoca:


Contradicción de tesis. Varios 99/80. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa. 13 de junio de 1984. Cinco votos.

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