Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1120 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro392010
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Del examen congruente de las fracciones XII, XIV y XV del artículo 27 constitucional y del artículo 33 del Código Agrario (8o. de la Ley Federal de Reforma Agraria) se infiere que, como regla general, es improcedente el juicio de amparo promovido contra un mandamiento de ejecución que pronuncie el gobernador de un Estado, a fin de que el mismo se cumplimente por la Comisión Agraria Mixta (artículo 244 del Código Agrario y 298 de la vigente Ley Agraria). En efecto, conforme a la fracción XII, la acción de amparo no puede constitucionalmente suspender (mediante la suspensión del acto), ni impedir (mediante una ejecutoria de amparo), la posesión inmediata que emana de la resolución provisional, la cual entraña en realidad un mandamiento de ejecución, cuya validez sólo queda subordinada a la resolución que emita el Presidente de la República, la que a su vez es resolución de fondo que, como tal, revisa y decide sobre el contenido del mandamiento de ejecución para el efecto de que quede o no subsistente, parcial o totalmente. Sin embargo, de esta regla general se exceptúan, únicamente, los casos en que el afectado por el mandamiento del gobernador sea titular de un certificado de inafectabilidad que proteja la pequeña propiedad que es objeto de la afectación y ello por un precepto también de rango constitucional, como es la fracción XIV del propio artículo 27, la cual legitima a los mencionados titulares para la acción de amparo "contra la privación o afectación ilegales de sus tierras o aguas" originada por actos de cualquier autoridad agraria, inclusive las resoluciones del Presidente de la República, y, por tanto, con mayor razón contra las resoluciones provisionales de los gobernadores de los Estados. Respecto a estos últimos, la fracción XV del mismo precepto constitucional pone especial énfasis en prohibirles, al igual que a todas las autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, la afectación en ningún caso, de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación; imperativo constitucional que si bien corresponde hacerlo respetar, en su caso, a la resolución presidencial, también cabe exigir su cumplimiento en la vía de amparo en relación al pequeño propietario que goza de certificado de inafectabilidad.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 20/72. R.B.C. y otros. 3 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 2502/73. A.P.G. y otro. 4 de febrero de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 3582/73. Consuelo G.M.. 17 de abril de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 4909/73. V.S.A.. 17 de abril de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 3301/74. T.F.S. y otros. 13 de enero de 1975. Cinco votos.

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