Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 87 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro392214
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil
EmisorSegunda Sala

La Constitución Federal concede a los Estados la facultad de determinar en sus leyes los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada; pero no la de legislar sobre ocupación temporal de la propiedad rústica que se encuentre en determinadas condiciones y a título de arrendamiento forzoso, como lo hace la ley número 297 del Estado de Veracruz, porque ello importa la imposición de modalidades a la propiedad, y ésta es facultad expresamente reservada a la Nación, y no queda comprendida, dentro de la esfera de las atribuciones de los poderes locales.

Quinta Epoca:


Amparo administrativo en revisión 2175/27. Capistrán Demetria Victoria. 23 de de octubre de 1929. Cinco votos.


Amparo administrativo en revisión 2738/29. M.L.B. y H.. 13 de septiembre de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo 20/30. G.L.F. 28 de noviembre de 1930. Mayoría de tres votos.


Amparo 2806/28. U.T.F. Co. 6 de diciembre de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo administrativo en revisión 2401/29. F.S.M.. 14 de enero de 1931. Cinco votos.


NOTAS GENERALES:


1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.


El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas.


Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.


Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes S. del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente.


En este caso también se encontró que oportunamente, el más alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca, T.X., página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.


Por otra parte, en la doctrina se encontró que el autor A.F., (El juicio de Amparo. México. Publicaciones F., 1932, página 20), plantea el problema y dice que "... la Suprema Corte ha resuelto que establecen jurisprudencia las decisiones de las Salas y de la Suprema Corte de la Nación (sic) cuando hay cinco ejecutorias sucesivas dictadas por mayoría de tres o más miembros de cada Sala."


Esta situación, conjugada con el hecho de que no se ha suscitado ningún conflicto en la frecuente aplicación de las tesis así emitidas, condujo también a su inclusión en la nueva compilación.


2. Esta tesis proviene de ejecutorias dictadas por diversos órganos -Pleno o S.- de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.


La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.


Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos.


Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz de la ley fundamental del país, análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de leyes federales, de interpretación de la Constitución o tratados internacionales, de acatar la jurisprudencia de este alto cuerpo." 5 votos.


Esta tesis se publicó en los Apéndices a los Tomos XXXVI, L, LXIV, LXXVI y XCVII (Quinta Epoca) y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954 con el rubro "ARRENDAMIENTO FORZOSO EN VERACRUZ".


Los datos que se señalan para los Apéndices a los Tomos L y LXIV corresponden a la sección de Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa.


Los datos de los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965 y 1917-1975 corresponden a la Cuarta Parte, Tercera Sala.

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