Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro814743
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La interpretación sistemática de los artículos 107, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962, y 2o., último párrafo, 76, párrafo final y 78, párrafo último, de la Ley de Amparo adicionados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963, así como el examen de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que propuso la referida adición a la Constitución, hacen llegar a la conclusión de que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria sólo procede en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, de ejidatarios o comuneros, cuando en el juicio de amparo se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar a dichos sujetos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Por tanto, la suplencia de la queja es improcedente en beneficio de cualquier otra parte diversa de las ya mencionadas.

Amparo en revisión 6364/67. S.R.A. y coagraviados. 23 de enero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..


Amparo en revisión 230/69. E.N.Z. y coagraviados. 2 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 981/70. G.R.M.P.. 7 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 2208/70. S.M.G.. 21 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 163/70. J.G. de Valencia y coagraviados. 15 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


Nota:


Esta tesis también aparece en:


Séptima Epoca, Tercera Parte, Volúmenes 199-204, página 84 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SOLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, O DE ASPIRANTES A ESAS CUALIDADES.".


Apéndice de 1988, P.I., tesis 1840, página 2983 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SOLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS.".

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