Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 19 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro815400
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

El párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto sostiene que la autoridad judicial debe recabar pruebas de oficio, solamente debe aplicarse cuando la deficiencia de ellas afecta los intereses de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en particular, pero no cuando esa deficiencia afecta al propietario. Esta interpretación encuentra su fundamento en el análisis del decreto de reformas a la fracción II del artículo 107 constitucional, promulgada el 30 de octubre de 1962 y publicada en el Diario Oficial de 2 de noviembre del propio año, así como del decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo de 3 de enero de 1963, publicadas en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963, y en los antecedentes legislativos, análisis del que se sigue que las modificaciones llevadas a cabo se realizaron con el único propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en particular, debiéndose entender que la expresión "materia agraria", empleada reiteradamente en las reformas se refiere exclusivamente a las situaciones que impliquen el beneficio señalado.

Amparo en revisión 10156/68. Máximo M.E.. 18 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..


Amparo en revisión 5403/71. Colonia Agrícola "General L.G.G.", Municipio de Sayula Alemán, Veracruz. 31 de julio de 1972. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 5577/71. Poblado Comunal de "S.J.B.J., Municipio del mismo nombre, N.. 16 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 5900/72. Poblado "San Martinito del Pirul", Municipio de S.M.H., J.. 12 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 454/763. P.H.B.. 1o. de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.J.C..


Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 54, página 43 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

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