Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 2 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro815584
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El texto de la fracción XIV del artículo 27 constitucional fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1946 para agregarle el tercer párrafo, que, estableciendo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo en el sentido de vedar totalmente cualquier recurso ordinario o inclusive el juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas hace posible ocurrir al amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas, a los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad. Para fijar el alcance de la reforma que se acaba de citar, nada tan indicado como acudir a las fuentes directas de la misma, como son la iniciativa de la reforma que emanó del presidente de la República, y las participaciones de ambas cámaras federales en el proceso de la reforma. El legislador constituyente, al elaborar la reforma constitucional de que se trata, hizo referencia reiterada al certificado de inafectabilidad como único medio idóneo de que tengan acceso al juicio de amparo los propietarios o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a quienes se llegara a expedir. Pero el órgano revisor no llevó a la Constitución el régimen legal de los certificados de inafectabilidad, ni tenía porqué llevarlo, ya que el concepto legal de los mismos, los requisitos para expedirlos, todo lo que mira, en suma, a la regulación de tales documentos, es materia que no corresponde a la Ley Suprema, sino a los ordenamientos secundarios. Por otra parte, en la iniciativa de la propia reforma constitucional se dice que el certificado de inafectabilidad, en cuanto a su expedición, "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad". Ahora bien, el 30 de diciembre de 1946, día anterior al de la promulgación del decreto aludido, se expidió la Ley Federal de Colonización que establece una forma de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable. En efecto, dicha Ley Federal de Colonización, en su artículo 6o., párrafo primero, previene: "Si de los estudios que haga la Comisión Nacional de Colonización, y previo el cumplimiento de los artículos 7o. y 8o. de esta ley, resulta conveniente colonizar ciertos terrenos, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, hará la declaratoria de utilidad pública correspondiente, publicada la cual, los terrenos que abarque serán ejidalmente inafectables por el plazo de cinco años, transcurridos los cuales, perderán su inafectabilidad los terrenos que no hayan sido colonizados", y en su artículo 23, expresa: "En todo proyecto de colonización, la comisión fijará las extensiones de los lotes, sin exceder de las superficies señaladas en la fracción XV del artículo 27 constitucional para la pequeña propiedad, ni ser menores que la parcela ejidal. La comisión deberá cuidar de que los lotes sean suficientes para el sostenimiento y mejoramiento económico de la familia". De los términos de los anteriores preceptos se infiere que los terrenos destinados a ser colonizados, comprendidos por la declaratoria de utilidad pública, serán ejidalmente inafectables por el término de cinco años, contados desde la publicación de dicha declaratoria; que la superficie de los lotes en que se dividan dichos terrenos no podrá fijarse en extensión mayor de la señalada para la pequeña propiedad, y que transcurrido el término de cinco años precitados, los lotes que hayan sido colonizados continuarán siendo ejidalmente inafectables. Es decir, que el reconocimiento oficial del Estado de que cada uno de los lotes aludidos efectivamente constituye una auténtica pequeña propiedad, se hace por medio de los títulos de propiedad expedidos por el presidente de la República, que es la suprema autoridad agraria, y que han sido colonizados, y aunque la precitada Ley Federal de Colonización fue derogada por decreto de 31 de diciembre de 1962, de los artículos 2o. y 5o. transitorios de dicho decreto se desprende que tal derogación no afecta a las colonias ya autorizadas, y como consecuencia, no existe la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 27 constitucional para recurrir al amparo en contra de las resoluciones presidenciales dotatorias o ampliatorias de ejidos que afecten los mencionados lotes.

Amparo en revisión 3202/71. E.M.F. y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.J.C..


Amparo en revisión 4520/75. P.R.V. y otros. 8 de julio de 1976. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 4718/75. A.A.Z. de Gotting y otro. 5 de agosto de 1976. Cinco votos. Ponente: J.I..


Amparo en revisión 3420/76. L.V.B.. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 4122/76. J.S.E. y otros. 18 de abril de 1977.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.A.A..


Nota:


Esta tesis también aparece en:


Séptima Epoca, Tercera Parte, Volúmenes 91-96, página 107 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "AGRARIO. COLONIZACION. PREDIOS QUE HAN SIDO COLONIZADOS Y TIENEN TITULOS DE PROPIEDAD EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS QUE LOS AFECTAN.".


Apéndice 1917-1995, Tomo III, Parte HO, tesis 1098, página 864 (jurisprudencia con precedentes diferentes).

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