Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 407 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro900407
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, ("POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; "POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.", Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; "POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.", Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; "POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.", Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.

Novena Época:


Amparo en revisión 3034/96.-J.E.O.L. y otro.-30 de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: A.D.S..


Amparo en revisión 1171/97.-A.O.C. de agosto de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.D.G. Pimentel.-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: M.A.S.M..


Amparo en revisión 1251/97.-J.B. Tercero Vega.-31 de octubre de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.D.G. Pimentel.-Ponente: G.I.O.M.: A.G.G..


Amparo en revisión 2232/97.-J.G.M. Naught.-14 de noviembre de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.D.G. Pimentel.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: A.D.S..


Amparo en revisión 2439/97.-A.U.M. Calzada.-20 de febrero de 1998.-Cinco votos.-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: A.C.G..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 352, Segunda Sala, tesis 2a./J. 14/98. véase la ejecutoria en la página 353 de dicho tomo.

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