Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 221 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro911154
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente.

Novena Época:


Contradicción de tesis 117/98.-Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actualmente Primero y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-29 de octubre de 1999.-Cinco votos.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: M.E.F.M.G.P..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 322, Segunda Sala, tesis 2a./J. 131/99; véase la ejecutoria en la página 323 de dicho tomo.

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