Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 32 (H) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro911508
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes, en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ellas, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado "materia agraria", haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se sigue, de manera notoria, que en ellas se estructura el "amparo agrario", cuyos elementos sustanciales habían quedado establecidos en la adición constitucional a la fracción II del artículo 107. En un simple bosquejo, dicha estructura, de carácter eminentemente tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas: 1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (arts. 2o., 76 y 91). 2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (arts. 2o. y 74). 3. Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (art. 12). 4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (art. 12). 5. Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (art. 15). 6. Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (arts. 22 y 73, fracción XII). 7. Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (art. 22). 8. Facultad de los Jueces de primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (art. 39). 9. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los Jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (arts. 78 y 157). 10. Obligación de examinar los actos reclamados tal como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (art. 78). 11. Término de diez días para interponer la revisión (art. 86). 12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (art. 88). 13. Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (art. 97). 14. Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (art. 113). 15. Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su sustracción del régimen jurídico ejidal (art. 123, fracción III). 16. No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (art. 135). 17. Obligación del Juez de recabar las aclaraciones a la demanda, si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les conceda previamente (art. 146). 18. Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también, acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (art. 149). 19. Régimen especial de representación sustituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (art. 8o. bis). 20. Simplificación de los requisitos de la demanda (art. 116 bis). Si se observan los principios anteriores, que constituyen la estructura del amparo agrario, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal. Por otra parte, también puede observarse en el anterior articulado, que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional, pues si bien se usan expresiones diversas, a saber: "derechos y el régimen jurídico del núcleo de población", "propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal", "derechos agrarios", "bienes agrarios", "régimen jurídico ejidal", sin embargo, todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo que, reglamentando el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, se ha establecido para proteger singularmente la garantía social agraria.

Séptima Época:


Amparo en revisión 10046/68.-Poblado Colonia de Fuentes, Municipio de C., Guanajuato.-15 de abril de 1971.-Cinco votos.-Ponente: A.J.C..


Amparo en revisión 3811/70.-E.O.R. y coags.-23 de marzo de 1972.-Cinco votos.-Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 941/72.-Comisariado Ejidal del Ejido "La Loma", Municipio de Tacámbaro, Michoacán.-31 de octubre de 1972.-Cinco votos.-Ponente: A.J.C..


Amparo en revisión 4769/73.-A.C. Espino.-27 de marzo de 1974.-Cinco votos.-Ponente: P.G.M..


Amparo en revisión 1356/75.-Comisariado Ejidal del Ejido de "Providencia", Municipio de León, Guanajuato.-9 de octubre de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: A.J.C..



Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 135, Segunda Sala, tesis 190.

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