Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 58 (H) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro911534
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaOtra,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

Conforme al Código Fiscal de la Federación, el auto del Magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda de nulidad es de aquellos a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide el juicio en lo principal, lo da por concluido. Por tanto, procede el amparo directo en su contra, de conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, así como 44 y 158 de la ley en cita, en sus textos reformados y vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; ello en atención a la economía procesal, que es el elemento determinante de las reformas de que se trata, lo que resulta explicable porque cuando no se requieren pruebas no allegadas a la autoridad responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con plazos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Además, la circunstancia de que sea un Magistrado y no la Sala quien resuelva tener por no interpuesta la demanda, no significa que el acto no provenga de un tribunal; lo que sucede es que el Tribunal Fiscal de la Federación se compone de diversos órganos para realizar su función de administrar justicia, a saber: la Sala Superior, las Salas Regionales y los Magistrados instructores, los cuales actúan de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, pero, en cada caso, los actos proceden del indicado tribunal administrativo, independientemente del órgano que los emita. Tribunal no significa necesariamente órgano colegiado, sino órgano de administración de justicia, y eso es precisamente lo que encarnan los Magistrados instructores cuando deciden unitariamente las cuestiones jurídicas que la ley les encomienda.

Novena Época:


Contradicción de tesis 5/92.-Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.-2 de junio de 1995.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.D.G. Pimentel.-Ponente: G.I.O. Mayagoitia.-Secretaria: A.H.H..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 126, Segunda Sala, tesis 2a./J. 19/95; véase la ejecutoria en la página 127 de dicho tomo.


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