Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 513 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro915650
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

Conforme a lo que establecen las cláusulas primera, 50, 55 bis y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, para el desahogo del procedimiento de investigación debe citarse en forma previa y otorgarse intervención tanto al sindicato como al interesado, y si bien dichas cláusulas no exigen textualmente que la citación se haga para todas y cada una de las etapas del procedimiento, como la finalidad de las disposiciones contractuales que requieren la investigación para la validez de la rescisión laboral, es dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, y esto no podría lograrse si solamente se le citara a alguna o algunas de las diligencias por practicar, debe concluirse que es indispensable que se les cite a todas. Por otra parte, aunque el sindicato constituye un organismo de defensa de sus agremiados y representa a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden, cabe precisar que es un principio fundamental que el contrato es ley especial para los contratantes y debe cumplirse en el modo y la forma en que está establecido; de manera que si el pacto colectivo exige que se cite en forma previa y se dé intervención en la investigación tanto al sindicato como al interesado, tiene que aceptarse que para la validez del procedimiento debe citarse a ambos, pues lo contrario implicaría desconocer la fuerza obligatoria del contrato, haciendo nugatorias sus disposiciones. Además, no siempre los representantes o abogados sindicales podrían tener conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodean los hechos materia de la investigación, para estar en posibilidad de defender adecuadamente al trabajador; y, a la inversa, la sola intervención de éste, sin asesoría de la representación sindical, traería igualmente como consecuencia disminuir su capacidad de defensa; de ahí que la exigencia contractual de que se cite a ambos al procedimiento de investigación, encuentre plena justificación. La anterior conclusión se ve corroborada por la aplicación de los principios del derecho del trabajo de in dubio pro operario, reconocido expresamente en la cláusula 135 del contrato colectivo de que se trata y de progresividad de las prestaciones laborales. Consecuentemente, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de dichas formalidades, debe considerarse que existió un despido injustificado.

Novena Época:


Contradicción de tesis 71/97.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.-28 de agosto de 1998.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: G.I.O.M. y S.S.A. Anguiano.-Ponente: M.A.G..-Secretario: A.A.R.C..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, página 527, Segunda S., tesis 2a./J. 81/98; véase la ejecutoria en la página 529 de dicho tomo.


En términos de la resolución del veinticuatro de marzo de dos mil seis, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 4/2006-SS, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia 4ª./J. 23/93, ésta se publicó nuevamente con las modificaciones aprobadas por la propia S. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 357.

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