Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 36 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 920599 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Emisor | Segunda Sala |
En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces "nunca" o "jamás" al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras "nunca" o "jamás" se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas.
Novena Época:
Contradicción de tesis 81/2000.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-9 de febrero de 2001.-Cinco votos.-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: S.V.Á.D..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 119, Segunda Sala, tesis 2a./J. 11/2001; véase la ejecutoria en la página 120 de dicho tomo.
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