Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 51 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro921051
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Ahora bien, si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pero en contravención a una jurisprudencia sustentada por esa Suprema Corte, es indudable que se surte el requisito de importancia y trascendencia aludido, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de ese criterio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo en mención.

Novena Época:


Amparo directo en revisión 251/2000.-E.M.G..-14 de abril de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: M.A.S.M..


Amparo directo en revisión 1125/2000.-A.N., S.A. de C.V.-17 de noviembre de 2000.-Cinco votos.-Ponente: G.I.O. Mayagoitia.-Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


Amparo directo en revisión 473/2001.-Transportes ABG, S.A. de C.V.-30 de mayo de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: S.S.A. Anguiano.-Ponente: J.D. Romero.-Secretaria: E.H.F..


Amparo directo en revisión 1034/2000.-Transportes A., S.A. de C.V.-15 de junio de 2001.-Cinco votos.-Ponente: J.V.A.A..-Secretario: A.R.T..


Amparo directo en revisión 1111/2001.-Grupo Lorell, S.A. de C.V.-28 de septiembre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: S.S.A. Anguiano.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: L.M.C.B..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 240, Segunda Sala, tesis 2a./J. 32/2002; véase la ejecutoria en la página 241 de dicho tomo.


Nota: Este criterio ha sido interrumpido por la tesis 2a. XL/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1190, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)."

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