Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 58 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro921058
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala

De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1o.-A, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas. Ahora bien, la circunstancia de que en estas hipótesis el sistema de retención provoque un trato desigual para las personas físicas que realizan el mismo hecho imponible, dependiendo de que el servicio o el uso o goce temporal se preste o se conceda en favor de una persona moral o de una persona física, no conlleva una transgresión al principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como el mencionado sistema no guarda relación con las normas que establecen la conducta gravable, su momento de causación, y el procedimiento para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo señalado, debe estimarse que el trato dispar se encuentra plenamente justificado, ya que mediante él no se modifica la afectación patrimonial que genera este mecanismo y, en cambio, sí se atiende a circunstancias que trascienden a su funcionamiento, en tanto que con ello se crean obligaciones diversas para sujetos que se encuentran jurídica y fácticamente en situaciones desiguales, en virtud de que, por lo general, las personas físicas, en relación con las morales, gozan de una menor capacidad contable y administrativa, y el grado de control que tiene el Estado sobre ellas es inferior, lo que ha provocado que aquéllas no cumplan cabalmente con el mencionado mecanismo, enterando el impuesto trasladado, lo que afecta gravemente el sistema de recaudación de esa contribución.

Novena Época:


Amparo en revisión 1790/99.-J.L.H. de abril de 2001.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: R.A.L..


Amparo en revisión 970/99.-O.R. Montemayor.-27 de abril de 2001.-Cinco votos.-Ponente: G.I.O.M.: R.C.C..


Amparo en revisión 738/2000.-E.P.C. de abril de 2001.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: Alma D.A.C.N..


Amparo en revisión 31/2000.-L.Z.M..-11 de mayo de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J.V.A.A..-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: A.Z.C..


Amparo en revisión 487/2001.-E.E.M.G..-18 de octubre de 2002.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A.A.: E.F.M.G.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 254, Segunda Sala, tesis 2a./J. 134/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1129.

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