Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2007 (Tesis num. 2a./J. 118/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2007 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 172082 |
Número de resolución | 2a./J. 118/2007 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2007 |
Fecha | 01 Julio 2007 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 279 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa |
El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios agrarios opera la caducidad si transcurridos 4 meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal, debe entenderse referido al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera "cualquiera que sea el estado del procedimiento", pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el Tribunal Agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 102/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..
Tesis de jurisprudencia 118/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de junio de dos mil siete.
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