Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2011 (Tesis num. 2a./J. 82/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2011 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución2a./J. 82/2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro161835
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 295
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo octavo transitorio citado tiene las siguientes características: a) Transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los trabajadores tienen derecho a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, así como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino; b) Tiene una naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación requiere de un acto concreto de aplicación, el cual tiene como presupuesto la propia voluntad del trabajador cuando elige el régimen pensionario que mejor le convenga; y, c) El desconocimiento por parte del juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el trabajador eligió el régimen pensionario, no es obstáculo para decretar la improcedencia del juicio de amparo contra el artículo octavo transitorio, cuando está demostrado que se le pensionó en términos de dicha disposición, ya que el otorgamiento de la pensión presupone, salvo prueba en contrario, que previo a la emisión de la resolución respectiva el trabajador formuló la solicitud correspondiente y ejerció su derecho de opción, momento este último, en el cual se verifica la primera afectación a su esfera jurídica por virtud de dicho precepto, perjuicio económico que se actualiza hasta que se autoriza la pensión correspondiente. Ahora bien, de lo expuesto se sigue que no opera el consentimiento expreso respecto del repetido artículo octavo transitorio, cuando voluntariamente el trabajador haga la elección del correspondiente régimen pensionario, ya que esta Segunda Sala ha estimado que dicho artículo tiene una naturaleza heteroaplicativa, y que el acto que ocasiona un perjuicio jurídico lo constituye la elección del régimen pensionario al cual el asegurado quiere pertenecer, lo cual implica, por un lado, que el plazo para controvertir este primer acto de aplicación de la norma transitoria comienza a partir de la fecha en que se realizó dicha elección y, por otro, que el ejercicio de la opción no conlleva el consentimiento expreso de tal disposición, pues al tratarse de una norma heteroaplicativa la única manera de impugnarla es actualizando su contenido, siendo ilógico que se le exigiera al quejoso ejercer la opción para posteriormente declarar que con el cumplimiento de ese requisito se sometió inexorablemente a la norma, ya que con ello se colocaría al interesado en un absoluto estado de indefensión porque, si opta o no opta la aplicación del citado artículo octavo transitorio, en cualquier caso su demanda resultaría improcedente, lo cual es inaceptable. Por último, conviene aclarar que si el quejoso, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que haga la elección del régimen pensionario, no promueve su demanda de amparo contra el acto de aplicación del artículo octavo transitorio mencionado, el consentimiento de la norma tampoco le impide reclamar el ulterior acto de aplicación de dicho precepto contenido en la resolución que le otorgue la pensión, ya que al constituir esta última un acto fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el afectado conserva su derecho para obtener la protección de la Justicia Federal exclusivamente contra la resolución que materializó el contenido de dicha disposición contraria a la N.F., en términos de la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 105/2007, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO)."

Contradicción de tesis 140/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.F.F.G.S. y G.D.G.P.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargada del engrose: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


Tesis de jurisprudencia 82/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil once.


Notas:


La tesis P./J. 105/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 13.


Por ejecutoria del diecinueve de octubre de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

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