Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. 2a./J. 145/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2007 (Contradicción de Tesis))

Número de registro171745
Número de resolución2a./J. 145/2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 540
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

De los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1989 y el 10 de febrero de 1997, se advierte que los Gobiernos Federal y Estatal convinieron en que se garantizarían todos los derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores contenidos, entre otras disposiciones, en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en sus reformas futuras; y que en la ley o decreto de creación del organismo descentralizado correspondiente se expresaría su obligación de aplicarlas, respetarlas y registrarlas ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, lo que efectivamente aconteció según se advierte de los artículos 17 y 18 del Decreto Gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG), y se reiteró en el diverso Decreto Gubernativo número 42 que reestructura su organización interna, publicado en el indicado medio de difusión oficial local el 25 de junio de 2001, de ahí que dichas Condiciones Generales de Trabajo resultan aplicables a los trabajadores del ISAPEG, pues el régimen laboral que regula el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que trabajadores y patrones celebren convenios en los que establezcan derechos y obligaciones recíprocos y a cuyo cumplimiento están obligados, siempre y cuando no impliquen renuncia a los derechos mínimos de aquéllos. En ese sentido, se concluye que las referidas Condiciones Generales de Trabajo deben aplicarse en todo lo que favorezca a los trabajadores y que no se oponga, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad, y en lo particular al régimen previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, que regula las relaciones laborales del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.". No pasa inadvertido que en las disposiciones transitorias de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud de 10 de noviembre de 1998, se establece que "podrán aplicarse" una vez que los organismos descentralizados de salud "hayan realizado todas las formalidades para hacerlas suyas, y las hayan depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa que corresponda.", pues el hecho de que el ISAPEG no haya efectuado aún las "formalidades" de referencia, no constituye un obstáculo para que se respeten los derechos de los trabajadores, ya que la aplicación al caso de dichas Condiciones Generales deriva de la circunstancia de que las partes así lo convinieron; es decir, no rigen en los términos de un contrato colectivo, sino que sólo son aplicables por virtud de un convenio contenido en los acuerdos de coordinación y en el decreto de creación del Instituto mencionado.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 93/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..

Tesis de jurisprudencia 145/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.

Nota: La tesis 2a./J. 12/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000. página 50.

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