Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. 2a./J. 151/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2007 (Reiteración))

Número de registro171815
Número de resolución2a./J. 151/2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1125
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional

El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio.

PRECEDENTES:

Controversia constitucional 38/2005. Municipio de Mama, Estado de Yucatán. 9 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.S.D. y M.P.M..

Controversia constitucional 45/2005. Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..

Controversia constitucional 115/2006. Municipio de Colima, Estado de Colima. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..

Controversia constitucional 79/2004. Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León. 25 de abril de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.P.C..

Controversia constitucional 47/2003. Municipio de J., Estado de Chihuahua. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: P.M.G.V..

Tesis de jurisprudencia 151/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV; julio de 2001, página 1161.

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