Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2008 (Tesis num. 2a./J. 16/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2008 (Reiteración))

Número de registro170392
Número de resolución2a./J. 16/2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 497
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1102/2000. O.S.M.. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo directo en revisión 645/2003. M.d.C.S.A.. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.d.C.N.M..

Amparo directo en revisión 1279/2004. T., S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..

Amparo en revisión 1534/2004. G.N.D.B.. 24 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D..

Amparo en revisión 608/2006. Alma L.G.P. y otra. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..

Tesis de jurisprudencia 16/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil ocho.

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