Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. 2a./J. 30/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167328
Número de resolución2a./J. 30/2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 724
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

La naturaleza compleja de las normas que regulan el impuesto al valor agregado y el hecho de que los contribuyentes puedan llevar a cabo actividades gravadas, exentas o mixtas, no implica que para demostrar la aplicación del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, el interés jurídico del quejoso para reclamarlo, se requiera necesariamente de una prueba pericial contable, pues dado el supuesto previsto en la norma, consistente en que corresponde aplicar la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, basta que el contribuyente demuestre, por un lado, haber realizado la enajenación indicada y, por el otro, haber enterado el impuesto respectivo, ya que estos hechos pueden acreditarse con otras pruebas, como pueden ser la factura relativa a la enajenación de los alimentos y el comprobante bancario del entero, o bien, la declaración respectiva, siempre que los documentos correspondan al periodo en que se efectuó dicha enajenación. No es óbice a lo anterior el que no se precise en tales comprobantes cuál es la actividad o el acto específico generadores del tributo, pues si se justifica que existió la enajenación en los términos descritos, se entiende que el entero o parte de éste corresponde a esa actividad, máxime que pueden darse casos en los que los contribuyentes tienen como única actividad la enajenación de alimentos preparados en términos del numeral referido, en los cuales resultaría innecesaria la prueba pericial contable, por tanto en tales casos bastaría demostrar dicha actividad y la enajenación de ese tipo de alimentos, para concluir que el entero respectivo obedece a lo previsto en la norma.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 201/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.S..

Tesis de jurisprudencia 30/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve.

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