Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro358426
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Dados los términos en que están redactados los artículos 1631 del Código Civil de 1884, y 2036 del actualmente en vigor, se ha llegado a sostener que el cesionario no puede intentar demanda judicial contra el deudor, sin que previamente le haya notificado la cesión, para que pueda oponerse a ella, y para que haga valer las defensas que le competan, y que la falta de esa notificación implica que la cesión no debe estimarse perfeccionada, sin embargo esa interpretación de los preceptos citados, no atiende a los fines racionales perseguidos por el legislador, al establecer el requisito de la notificación, los que se descubren fácilmente, si se toman en cuenta otras disposiciones de la propia ley, como son aquellas en que el mismo legislador establece: que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, y que mientras la cesión no se le notifique a éste, puede hacer valer, respecto del cesionario, todas las excepciones que tuviere contra el cedente; por lo que del estudio relacionado de estos preceptos, se llega a la conclusión, aceptada por la doctrina, acerca de que la notificación no es otra cosa que un medio imperfecto de publicidad, que previene la ley, para que la cesión surta efecto respecto de tercero, considerando como tal, al deudor y a los acreedores quirografarios del cedente; pues el primero puede alegar el pago, la compensación y la cosa juzgada que hubieren tenido lugar antes de la notificación' y los últimos, pueden embargar el crédito cedido considerándolo como de la propiedad del cedente, en tanto no se haya hecho la notificación. En efecto, si se notifica al deudor la cesión que del crédito a su cargo ha hecho el acreedor, es porque puede suceder que el primero haya hecho pago parcial o total a su acreedor, tenga créditos compensables respecto de éste, está en posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada, o bien, quiere oponerse a la cesión, porque se trate de un crédito litigioso, y aquélla se haya hecho en favor de una persona que desempeña la judicatura, y como estas excepciones no producen el efecto de invalidar la cesión, por el solo hecho de que las alegue el deudor en el acto de la notificación, es claro que en todo caso, deben discutirse y resolverse en un juicio, en que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, ya que de lo contrario se privaría de sus derechos al cedente y al cesionario, por el solo dicho del deudor, sin haberlos oído en juicio; de lo que se concluye que la notificación sólo...

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