Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro357723
MateriaCivil

De los términos en que están concebidos los artículos 3632 y 3633 del Código Civil del Estado de Puebla, se desprende que en el caso de cesión de derechos hereditarios, no es forzoso el aviso al coheredero, se dé judicialmente o por medio de notario, pues si el legislador hubiese querido que en estas dos últimas formas se diera el aviso, hubiera tan sólo repetido las palabras consignadas en el artículo 2692 del propio ordenamiento, que se refieren también a un caso de derecho del tanto; pero en lugar de hacerlo así cambió los términos y expresamente ordena, en el artículo 3632, que el que quiera enajenar su parte en la herencia, deberá "instruir" a los herederos, de la enajenación y de sus condiciones, previniendo en el artículo 3633, que los coherederos serán preferidos para el tanto, si usan de este derecho dentro de los tres días siguientes al "aviso"; usando este término en lugar del de "notificación por medio de notario o judicialmente", que emplea en el artículo 2692; y como "instruir", significa enseñar, dar a conocer a uno el estado de una cosa, informarlo de ella o comunicarle avisos o reglas de conducta, y "aviso" significa "noticia dada a alguno, advertencia", debe entenderse que...

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