Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro357721
MateriaCivil

Los artículos 3632 y 3633 del Código Civil del Estado de Puebla, nada expresan ni indican en cuanto al tiempo en que deba darse a conocer a los coherederos la cesión de derechos hereditarios, ni tampoco establecen sanción alguna por la falta del aviso respectivo; pero si se tiene en cuenta que, legalmente, la herencia, antes de la partición, constituye una universalidad común, el silencio de los preceptos citados obliga a acudir a las disposiciones relativas contenidas en el artículo 2692 del propio ordenamiento, que habla de la venta de cosa indivisa, e instituye también el derecho del tanto a favor de los copropietarios, y como al final de este artículo se lee que: "Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno", es claro que esta frase claramente permite, por una parte, que la notificación se haga después de la venta, y por la otra, suspende, en rigor, los efectos de la enajenación, hasta que se de el aviso a los copropietarios, de donde se sigue, en relación con las demás disposiciones de este último artículo, que si el copropietario notificado, hace uso del derecho del tanto, la venta será inexistente, y como corolario obvio, que si no usa de tal derecho, la venta surtirá efectos desde el momento de la convención entre comprador y vendedor, de lo que se concluye que si el copropietario vendedor debe notificar a los demás copropietarios, la venta que tuviere convenida, y el heredero instruir a los demás coherederos, de la enajenación de su parte en la herencia, así como de las condiciones respectivas, y si la sanción legal de la falta de esa notificación, es que mientras no se haga, la venta o enajenación no produzca efecto legal alguno, resulta claro que si antes de tal notificación, el copropietario vendedor o heredero enajenante, llegó a un acuerdo con el comprador o adquirente, sobre el precio y demás...

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