Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro356080
MateriaAdministrativa

El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de 22 de febrero de 1935, dice que la moneda extranjera no tiene curso legal en la República, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y que las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago. La reforma sólo aclara que le tipo que debe regir es el de la fecha en que se haga el pago, pero no se separa sustancialmente del texto anterior, en cuanto a la idea de conversión de moneda extranjera a la nacional. El artículo 4o., transitorio, de la propia ley, establece una excepción de aplicación del artículo 8o., citado, en cuanto fija que cuando las obligaciones de pago en moneda extranjera, se hayan contraído dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos de dicho precepto, a menos que se trate de operaciones de préstamo y que el deudor demuestre que la cantidad recibida del acreedor, fue en moneda nacional, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originariamente la obligación, fue moneda nacional de cualquiera clase, pues en estos casos las obligaciones se solventarán en moneda nacional, en los términos de los artículos 4o. y 5o. de la Ley Monetaria, al tipo que se hubiera tomado en cuenta al efectuar la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si nos es posible fijar ese tipo, a la paridad legal, y aun cuando...

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