Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro356054
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El recurso de apelación extraordinaria no es de los señalados en la fracción II del artículo 107 constitucional, aplicando contrario sensu, cuando declara procedente el amparo contra sentencias definitivas en contra de las que ya no se admite recurso ordinario alguno. La citada fracción norma la admisión del amparo directo en contra de la sentencia definitiva; en ese concepto, los recursos de que habla y la clasificación que de ellos hace, son los que tengan que proponerse para combatir violaciones de fondo; por lo que si se trata de un juicio seguido a espaldas del demandado y éste se queja, en primer término, de que no se le emplazó, el amparo tiene que proponerse ante un J. de Distrito, quien tiene que examinar, en primer lugar, la validez del procedimiento, y de ahí que no pueda tener aplicación alguna la fracción II que alude a los amparos directos, sino la fracción III, que comprende los casos de amparo por violaciones del procedimiento, y que da un criterio distinto, cual es el de la indefensión; pero suponiendo que fuera aplicable la fracción II de que se trata, para los efectos de la interpretación del vocablo ordinario, que aplica el recurso, deben tenerse en cuenta los antecedentes legislativos sobre la materia. Durante la vigencia del Código Federal de Procedimientos Civiles, o sea, antes de la Constitución de 1917, era práctica común en los tribunales, declarar improcedente el amparo en contra de resoluciones que admitan el antiguo recurso de casación, que ahora se encuentra derogado en todas las legislaciones de los Estados. Esa práctica obedecía a la circunstancia de que la fracción VIII del artículo 702 establecía la improcedencia del juicio constitucional, cuando en los tribunales ordinarios estuviese pendiente un recurso interpuesto con el objeto de confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado. Ninguna razón plausible puede alegarse que justifique el cambio del tecnicismo jurídico empleado por el constituyente de 1917, al variar la expresión, sustituyendo el concepto de "tribunales ordinarios", por el de "recursos ordinarios"; resulta pues, fuera de duda, que debió seguirse la misma jurisprudencia, pero en lugar de esto, la interpretación jurídica fue en el sentido de que no era necesario agotar los recursos extraordinarios, tales como el de casación para ocurrir, al amparo, y si se...

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