Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro355047
MateriaCivil,Derecho Civil

Cualquiera que sea el carácter de un trámite combatido en apelación el criterio que se use para clasificarlo, de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en nada influye en el que a su vez debe emplearse para juzgar la condición que debe guardar la resolución de alzada, es decir, bien puede tratarse de un decreto dictado en primera instancia, pero si éste se combatió por medio del recurso de apelación, bien o mal interpuesto, y se llega hasta dictar sentencia en el correspondiente toca, no por esto es forzoso que tal resolución siga la naturaleza del trámite combatido y por esto se declare que es revocable por contrario imperio. Ahora bien, para juzgar la condición jurídica de la resolución de alzada, y que dice: "El artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, parece, a primera vista, referirse a los autos y decretos de primera instancia, que son los únicos que pueden no ser apelables; pero los términos del artículo 462 y la lógica más elemental sobre interpretación de la ley, hacen que se admita como indiscutible la tesis de que también pueden reclamarse por medio de revocación, los autos y decretos dictado durante la tramitación de la segunda instancia, por las Salas del tribunal, ya en la secuela del recurso, o bien en los procedimientos que la ley permite a la Sala sustanciar en la apelación que decide; pero de la afirmación general que se hace de que los tribunales de alzada pueden conocer del recurso de revocación, contra los autos y decretos que dicten, no puede concluirse que todas las resoluciones que pronuncien, son susceptibles de tal recurso, a pretexto de que, genéricamente, se les denomine autos, porque sería contra la naturaleza, origen y finalidad del recurso de revocación. El ordenamiento citado, denomina autos a las sentencias interlocutorias que deciden un incidente, y dejó de consignar el principio de derecho consagrado por la jurisprudencia y por los tratadistas, y que ha cristalizado en casi todas la legislaciones del país, de que el J. no puede revocar sus propias sentencias, pues ninguna disposición positiva existe en el capítulo que reglamenta el recurso de revocación; más no fue la mente del legislador potosino el ir contra ese principio de derecho, como fácilmente se comprende con la simple lectura de la exposición de motivos, cuando dice: que las disposiciones relativas a sentencias, son casi las mismas del código anterior, habiéndose suprimido...

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