Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro354058
MateriaCivil

El artículo 1631 del Código Civil de 1884, establece que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, debe hacer a éste la notificación respectiva; y tal precepto se pretende entender en el sentido de que no puede intentarse demanda judicial contra el deudor, sin que previamente se la haya notificado la cesión, para que puede oponerse a la misma, y para que haga valer las defensas que le competan; pero si se toma en cuenta que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, quien, mientras la cesión no se le notifique, puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, y que aun en los casos de cesión a miembros de la judicatura, la oposición en el momento de la notificación, no produce los efectos de definición de derecho alguno, porque esto sólo se hace en juicio, se puede concluir racionalmente, que la oponibilidad de la cesión, de los vicios de ésta, y las defensas contra el cobro por el nuevo acreedor, tienen que decidirse y ventilarse en presencia de la excepción que se proponga al iniciarse el pleito, por lo que la exigencia del precepto, en lo que ve a la notificación, no reviste, en realidad, un requisito formal y sacramental previo a la demanda, ya que la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario, para los efectos que se producen desde su fecha, sin que pueda constituir una ventaja para el deudor, en el sentido de demorar la...

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