Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro351398
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

El artículo 1041 del Código de Comercio, que establece que la prescripción de interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, debe entenderse en el sentido de que la sola presentación de la demanda es bastante para que aquella interrupción tenga lugar, ya que siendo la prescripción una pena que se impone a los que abandonan el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerse valer el mismo, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de que el propio derecho se reclama, aun cuando posteriormente se haga conocer con el emplazamiento respectivo al demandado, la reclamación del actor; y tan esto es así, que la segunda parte del precepto citado, considera como no interrumpida la prescripción, si la demanda se desestima, o lo que es lo mismo, si se desecha, cuando aún no tiene noticia de ella el demandado, lo cual claramente significa que en caso contrario, esto es, si aquella demanda es admitida, aun cuando no la conozca el demandado, se interrumpe la prescripción. Por otra parte, el artículo 1041 del Código de Comercio, fue inspirado seguramente en el 1117 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, que en su fracción II preceptúa, que la prescripción se interrumpe por demanda judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, y que en su fracción III determina que para los efectos de esa fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes, es necesario que se practiquen dentro del término para la prescripción y surten sus efectos aun cuando se lleven a cabo fuera de él, si la promoción se hubiese hecho...

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