Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro347170
MateriaCivil

De lo dispuesto por los artículos 772 y 773 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, se advierte que mientras una sucesión intestada carezca de albacea que la represente, esta representación la tiene un interventor, que está obligado a conservar los bienes sucesorios que se pongan bajo su cuidado, de la misma manera como debe conservarlos el albacea que se designe. El artículo 836 del mismo código, establece que si por cualquier motivo no hubiera albacea, después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objetivo recobrar los bienes y contestar las que se promovieren contra la sucesión, y agregar que en los casos muy urgentes, podrá el J., aun antes del mes indicado, autorizar al interventor para que demande y conteste, a nombre de la sucesión, sin que la falta de autorización pueda ser invocada por terceros. Ahora bien, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que el interventor está impedido de ocurrir al juicio de garantías, en representación de la sucesión, sin autorización judicial, porque es una disposición del orden común para controversias judiciales, que no puede afectar lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, según el cual, el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por medio de su representante; de manera que si la parte agraviada es una sucesión, que no está representada aún por el albacea sino por el interventor, que provisionalmente tiene las mismas obligaciones...

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