Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro345533
MateriaCivil

Ni los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ni el de Comercio, contienen disposiciones que establezca las condiciones a que hubiere de arreglarse la prescripción del derecho de promover, una vez intentada y contestada la demanda. El artículo 33 del Código Procesal Civil establece que "Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos". Ahora bien, del contenido de este precepto no se deduce principio alguno que pudiese regir la prescripción del derecho de promover, después de instaurado el juicio; y por hallarse dicho artículo en el Código de Procedimientos, no puede inferirse que el mismo contemple las acciones ya en ejercicio, pues tal interpretación viene radicalmente contradicha por el articulado anterior del mismo ordenamiento, sino que es el artículo 34, el que se refiere a las acciones ya intentadas. Debe distinguirse el ejercicio de la acción, de los actos procesales que lo sub siguen, y así sea el Juez, el actor o el demandado quien los realice. La demanda o libelo, según lo explica C., "no es otra cosa que el ejercicio de una acción", lo que quiere decir que las acciones se ejercitan en la demanda; de aquí la necesidad de distinguir entre la situación anterior a la demanda y la situación posterior; antes de introducirse aquélla, comienza y corre la prescripción; una vez presentada, la prescripción se interrumpe y se considerará interrumpida mientras el actor no desista o su demanda no sea desestimada (artículo 1041 del Código de Comercio). Tan pronto como se intenta una acción, la prescripción se interrumpe respecto a la totalidad de su contenido. Es insostenible el argumento de que siendo la acción la facultad que se tiene no sólo para demandar, sino también para hacer promociones en un juicio ya entablado, la prescripción se interrumpe respecto de lo...

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