Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 342892 |
Materia | Civil |
No es correcta la interpretación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se haga en el sentido de que el término de dos años para exigir la reparación del daño, deba correr por razones de equidad, desde que ese daño se haga visible o manifiesto, pues tal interpretación sólo sería exacta tratándose de un daño que desde su primera manifestación se realiza íntegramente, como ocurre en el caso de la muerte causada a una persona o en el de la destrucción de una cosa; pero no seria verdadera cuando el daño tiene una naturaleza continua y progresiva, de tal manera que en sus primeras manifestaciones no sea posible apreciarlo, ni mucho menos prever su intensidad, ni la serie de daños sucesivos que continuarán realizándose. Tratándose de daños de realización contínua que obedecen a una causa determinada, la cual está actuando durante un cierto tiempo, el daño no puede reputarse como causado sino hasta que alcanza toda su intensidad pues justamente la ley se coloca en el caso de que la víctima reclama la reparación del mismo, y es indudable que no podrá determinar el monto total de los daños causados, sino hasta que éstos se hayan manifestado íntegramente. De otra suerte, comenzaría a correr un término para exigir un derecho cuyo alcance aún no puede definirse, impidiéndose así su ejercicio. En materia de construcciones, no deben confundirse las primeras manifestaciones relacionadas con los primeros daños, consistentes en leves cuarteaduras de algunos muros de la finca dañada, con la realización de los daños consistentes en el estado que amenace la ruina del inmueble, por la afectación notable de su propia estabilidad. Solo...
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