Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro339651
MateriaCivil

Si la autoridad responsable estima que la invalidez por falta de forma del contrato de compraventa no tiene más efecto que otorgar a las partes facultad de exigir que se cumpla con la forma omitida, de acuerdo con la interpretación que hace del artículo 2088 del Código Civil de Michoacán, cuyo precepto señala como una verdadera novedad en el régimen establecido; y con apoyo en esa estimación resuelve que es improcedente decretar que las cosas se repongan al estado que tenían antes de celebrarse el contrato nulo, reservando al comprador acción para que exija que se cumpla con la forma omitida; tal estimación es infundada, porque la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han percibido o recibido en virtud o en consecuencia del acta anulado, según establece el artículo 2095 del Código Civil de Michoacán, y la regla general anterior no se desvirtúa por el texto del artículo 2088 del mismo ordenamiento. Los artículos 1691 y 2088 del Código Civil de Michoacán, idénticos a los artículos 1833 y 2232 del Código Civil del Distrito Federal, deben ser estimados como una novedad, pero teniendo en cuenta los antecedentes relativos. En efecto, el Código Civil de 1884 consagraba la tesis opuesta a esos preceptos, en el sentido de que en el acto nulo por falta de forma no otorgaba a sus autores acción de ninguna especie. El comentario a ese respecto del señor licenciado M. lo transcribe M.B.S. en la página 277 de su "Teoría General de la Obligaciones" en los siguientes términos: "El señor licenciado M.S.M., refiriéndose al artículo 1279, fracción IV del Código de 1884, razonaba así: "La reforma hecha en él, combinaba con la hecha en el artículo 1392 a 1276 de nuevo código, hace ya insostenible, según nuestra humilde opinión, la doctrina frecuentemente sostenida en la práctica de que el contrato celebrado sin las formalidades externas prescritas por la ley da acción para que se llenen esas formalidades, y una vez llenadas, para reclamar el cumplimiento del contrato: esta teoría desvirtúa fundamentalmente los preceptos legales, pues no hace sino alargar un poco el camino para obtener la ejecución del contrato y autorizar que se llegue a exigir el cumplimiento de una obligación nula, lo cual es un contrasentido. Creemos que las disposiciones del nuevo código en esta materia alejan todo peligro e impiden toda disensión; conforme a ellas, sólo son obligatorios los contratos legalmente celebrados, y no son válidas sino las obligaciones contraidas...

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