Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro360722
MateriaCivil

No debe confundirse la acción posesoria ad interdicta, que defina el capítulo IV, sección tercera, del título segundo, libro segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1884, con la acción posesoria ad usucapionem, que define el mismo Código Civil, en el título cuarto, de su libro segundo. La primera, o sea la acción de interdicto de retener la posesión, se endereza contra el que pretende usurpar, de propia autoridad, una cosa, e impide tan sólo que los particulares se hagan justicia por su propia mano, y no atañe ni comprende a las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas, (artículos 1134 y 1137 del Código de Procedimientos Civiles); y los juicios sumarísimos a que da lugar, sirven sólo para proteger, interinamente, el hecho de la posesión, (artículos 1131 y 1138); y la segunda de dichas acciones, se refiere a la posesión definitiva. El interdicto de retener la posesión, como todos los interdictos, no tiene el carácter de acción real, sino personal, según U., título LXVII, ad edictum de su derecho romano, quien dice que, por precario se entiende el acto por el cual una persona, a ruego de otra, le concede el uso de una cosa, por el término que quiera el concedente, sin obtener la propiedad; teoría que fue aceptada en nuestra legislación, ya que el artículo 1142 del Código Civil, define el título precario, diciendo que es aquel que, sin conceder la propiedad, permite la tenencia natural de una cosa, en nombre de otro. La palabra precario es un adjetivo que califica al sustantivo correspondiente y, por tanto, es la misma su significación, cuando se aplica al sustantivo título, que el sustantivo...

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