Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro360656
MateriaCivil,Derecho Civil

En las obligaciones solidarias, por parte de los deudores, el acreedor, por ser dueño del crédito total, tiene el derecho de exigirlo íntegramente; en cambio, en las obligaciones indivisibles, el acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación, pero por diversa causa, derivada de la indivisibilidad del objeto. La solidaridad entre deudores no hace, por éste concepto, que una obligación sea indivisible; aunque solidaria, esta obligación es susceptible de división, lo que tiene lugar cuando se transmite la obligación solidaria por herencia; o, en otros términos, la solidaridad impide la división de la deuda en el momento de su formación, pero no hay obstáculo alguno para que la misma pueda dividirse con motivo de acontecimientos posteriores. El efecto principal de la obligación solidaria, es compeler al deudor al pago total, como si el fuera el único obligado; pero existen también otras consecuencias secundarias, que ponen de relieve la distinción entre la obligación solidaria y la indivisible. Para explicar los efectos secundarios de la solidaridad, que no pueden justificarse partiendo del principio de que cada uno de los deudores se obliga por el total, ha sido preciso acudir a otra idea, y esta consiste en la representación recíproca que tienen los codeudores, lo que hace que el acto verificado en contra de uno de ellos se repute realizado en contra de todos, produciendo efectos como si hubiere sido hecho contra cada uno de ellos. La idea de la representación entre codeudores solidarios, es de creación reciente, y ha engendrado determinadas consecuencias, entre ellas, el aceptar, la representación recíproca de los deudores, produciendo efectos nuevos, para los casos de solidaridad, entre los que figura, de modo prominente, el alcance que se concede a la cosa juzgada; si un acreedor demanda a alguno de los deudores obligados, la sentencia obtenida en contra de éste, se puede invocar contra todos los deudores, aun cuando los mismos no hayan figurado en el litigio. La hipótesis contraria, o sea, la que aplicaría igual idea a los acreedores solidarios, no es aceptada por la doctrina, pues aun cuando el acreedor solidario pueda exigir la totalidad, de la obligación, en realidad el crédito no le pertenece sino en parte, y si el mismo está autorizado para...

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