Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro360629
MateriaCivil

El término de la prescripción de tres años que señala el artículo 1044, fracción I, del Código de Comercio, empieza a correr al siguiente día de la fecha que se fija en el documento mercantil, base de la acción, para que el deudor haga el pago; por lo que si desde esa fecha hasta la en que fue expedida la Ley de Moratoria de Pagos, ya habían transcurrido más de dos años, es claro que la expedición de la invocada Ley de Moratoria, no interrumpió el término de la prescripción que venía corriendo, sino únicamente lo suspendió; por lo que no puede tener aplicación al caso, el artículo 1124 del Código Civil del Distrito Federal de 1884, adoptado en el Estado de Morelos, ya que la interrupción de la prescripción sólo tiene lugar en los casos a que se contrae el artículo 1117 de la citada ley sustantiva; es decir, en aquellos en que tratándose de la prescripción negativa o exonerativa, la interrupción proviene de actos de la voluntad del acreedor, del deudor o de ambos; pero no en virtud de un hecho ajeno a esas voluntades, como lo es la expedición de una ley que autoriza al deudor a demorar el pago por determinado tiempo; por lo que habiéndose suspendido tan sólo, el término de la prescripción, tan pronto como esa suspensión cesó, continuó corriendo dicho término, sin que deba considerarse como inutilizado el ya transcurrido. Por otra parte, la ley de pagos de 13 de abril de 1918, levantó la expresada moratoria, respecto de un veinticinco por ciento de la suerte principal y de la totalidad de los intereses, por lo que el término de la susodicha prescripción, siguió corriendo en la fecha de esta última ley; de manera que si el acreedor promueve seis años después de la expedición de esta última ley, las diligencias de reconocimiento de firma del pagaré que presenta como título ejecutivo, es claro que ese veinticinco por ciento de la suerte principal y los réditos vencidos, han prescrito, conforme al repetido...

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