Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro359848
MateriaCivil

La lectura de los diversos artículos del título undécimo del libro segundo del Código de Comercio, que reglamenta la prenda mercantil, convence, sin lugar a duda, de que en tal título no se reglamentan más que los contratos ordinarios de prenda, que pudieran celebrarse con motivo de las transacciones de comercio, no estando reglamentado en dicho título, el contrato de préstamo refaccionario con garantía de prenda, ni el de habilitación o avío, de los que después se ha ocupado la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que, los contratos de esta especie, celebrados por comerciantes, o sujetos por voluntad de las partes a la ley mercantil, deben regularse por las disposiciones del derecho común, aplicables a la naturaleza misma del contrato propalado, y aun cuando es cierto que conforme al artículo 608 del Código de Comercio, para que se tenga por constituida la prenda, debe entregarse ésta al acreedor, real o jurídicamente, y que disposición análoga contiene el Código Civil, y que el 614 del ordenamiento primeramente citado, dispone que en ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo, también no lo es menos que estas disposiciones no pueden tener aplicación en la forma absoluta en que están concebidas, sobre todo la última, a contratos de una contextura jurídica esencialmente diversa de la de la prenda mercantil, a que se refiere el Código de Comercio. El contrato de refacción y el de habilitación y avío, constituyen formas jurídicas que no están prohibidas por la ley, y por tanto, es necesario armonizar las disposiciones de orden positivo y los principios generales de derecho, para decidir acerca de la legal constitución del contrato y de su obligatoriedad. Si la prenda dada en garantía es un préstamo refaccionario, y se contrae a dos categorías de bienes, una relativa a cosechas o frutos, y otra a muebles, útiles y semovientes de las fincas en donde habría de realizarse la siembra, es claro que respecto de éstos, su entrega queda hecha virtual o jurídicamente al acreedor, desde el momento en que éste los deja en poder del deudor, en calidad de depósito, y respecto de los frutos, al convenir en que se depositarían en una dependencia de la propia finca, al hacerse la recolección, es claro que de acuerdo con el artículo 1715 del Código Civil, el deudor resulta el depositario legal de la cosecha. El artículo 614 del Código Civil, no permite que la prenda quede en poder del deudor, ni...

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