Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro271824
MateriaCivil

Por herencia yacente ha de entenderse el patrimonio dejado por el de cujus sin que se presente todavía el heredero a aceptar la herencia, bien porque no sea conocido pero se sepa que exista, bien porque hubiera dejado de cumplirse la condición impuesta por el testador y abierto el intestado no concurrieran interesados. Durante esa situación de indecisión se dice que existe la herencia yacente; siguen produciendo frutos los bienes; devengan salarios los obreros y emolumentos los administradores; se causan impuestos, y puede surgir multitud de relaciones jurídicas; pero no aparecen el sujeto activo o pasivo de ellas, porque no se puede llamar sujeto jurídico a una masa de bienes. En la ley actual es imposible que a la herencia yacente se le pueda reconocer personalidad jurídica. Independientemente de cualquier teoría que pretenda explicar la naturaleza y esencia de la personalidad jurídica, es evidente que ésta tiene dos presupuestos inevitables: primero, la existencia de dos o más personas que se reúnen con un fin común para realizarlo y se valen de medios para alcanzar el propósito; y segundo, la existencia de esos medios patrimoniales y no patrimoniales que sirven al objeto. Pero en el derecho mexicano todavía hay un presupuesto de carácter legal y es el de que haya un reconocimiento de dicha personalidad por la ley. Desde el Código Civil de 1870 tenemos el principio legal de que se necesita la autorización del Estado o de la ley para que una agrupación de personas tenga la personalidad jurídica (artículo 44). Ya desde ese año la ley mexicana había reconocido personalidad jurídica a las sociedades civiles. Mientras que en Francia y en general en Europa se controvertía mucho sobre si las sociedades civiles tenían o no personalidad jurídica, el artículo 2372 del...

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