Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro271016
MateriaCivil,Derecho Civil

El contrato de anticresis se suprimió en el nuevo Código del Distrito Federal y en le vigente en el Estado de México, por ser anticuado o por razones especiales que tuvo el legislador; pero tiene ciertas utilidades para el deudor en determinados casos; y el actual Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal lo admite en la llamada ejecución anticrítica; su artículo 583 establece que si después de la segunda almoneda no hay posturas, el acreedor puede ocupar la cosa y con su disfrute los pagarés réditos y el capital. Aunque fue suprimida dicha figura contractual, tanto el anterior como el actual Código Civil del Estado de México, establecen la manera de suplir las deficiencias de la ley en cuanto a figuras jurídicas. Los artículos 1687 y 1688 del código vigente, promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, iguales a los 1858 y 1859 del Código del Distrito Federal que estuvo antes en vigor en ese Estado, disponen: "Artículo 1687. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento". "Artículo 1688. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos". Pues bien, los contratos a que más se acerca este contrato suprimido de anticresis es la prenda y la hipoteca en lo que es nulo e ilícito todo pacto comisorio, o sea el obligante desde un principio a que en caso de falta de pago al acreedor prendario o hipotecario se aplicará la cosa y se quedará con ella como dueño. El artículo 2735 del actual código del Estado, igual al 2883 del anterior, relativo a la prenda, tiene una redacción muy imperfecta, pero de todas maneras expresa esa idea; dice: "El deudor, sin embargo puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda, en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero". Esto quiere decir que no puede pactarse en un contrato de prenda, que a su vencimiento el acreedor se quede con ella. En materia de hipoteca el código del Estado vigente dice lo mismo; su artículo 2768, igual al 2916 del anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR