Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro270777
MateriaCivil,Derecho Civil

Con toda justificación la Suprema Corte ha desconfiado de los títulos confeccionados unilateralmente en vías de jurisdicción voluntaria, por medio de informaciones testimoniales complacientes, en que no se observan los principios constitucionales. El artículo 3023 del Código Civil Federal ordena que la información para demostrar la prescripción se ha de rendir en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, como éste no creó para el caso un procedimiento especial, se ha creído que deba de aplicarse el capítulo de las informaciones ad perpetuam por cuanto que el artículo 951 del Código Procesal Civil de Guerrero, copiado del código del Distrito Federal como lo han hecho casi todos los Estados, dice: "la información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate: I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho..." La mas ligera consideración es bastante para hacer ver que el procedimiento que legal y constitucionalmente corresponde al 3023 del Código Civil Federal no es ni puede ser el de la jurisdicción voluntaria. En efecto, si se alega que no tenia dueño anterior el terreno de que se trata ni estaba inscrito título alguno a el referente, forzosa y necesariamente tendrá que acontecer una de estas dos cosas: o el terreno nunca ha tenido dueño y entonces es baldío (artículo 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de veintiséis de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro y 4o. de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta); o lo tuvo pero es incierto o desconocido y entonces siendo vacante, es del Estado y estará sujeto al denunció obligatorio (artículo 785 y siguientes del citado Código Civil). De todas formas hay pues una persona interesada en dicho terreno y por lo tanto no se da el supuesto de la información ad perpetuam o sea el de que "no tenga mas interés que el promovente". En consecuencia, debe seguirse el procedimiento contencioso solemne haciendo el emplazamiento que marca el artículo 124, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, que prevé el emplazamiento de...

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