Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro270771
MateriaCivil

Según el código procesal civil del Distrito y Territorios Federales, el sistema que se sigue en materia de costas es el del castigo de la temeridad y de la mala fe del litigante, aunque también consagra la condenación en costas en casos determinados en que sin seguir este criterio, como en los artículos 162 párrafo segundo, 263, 34, 736 del mismo código, sólo se sigue la norma de la sucumbencia. El artículo 140 que a primera vista pudiera parecer que no se rige por el discernimiento de la mala fe o temeridad, al contemplar sin embargo sus orígenes, se comprueba que a la pauta de estos conceptos se atendió en su enumeración. En efecto, el artículo referido fue copiado textualmente del 143 del código procesal civil de 1884, que no hizo más que sistematizar las disposiciones del código procesal anterior de 15 de septiembre de 1880, cuyos artículos 195 y 196 decían: "Cuando un litigante proceda con temeridad o mala fe, será condenado al pago de costas". "La calificación de la temeridad o mala fe queda al juicio del Juez, quien entre otros casos declarará temerario...IV al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En el caso de esta fracción la declaración de temeridad se extiende a las dos instancias". De esta manera aparecía en este Código de 1880 que únicamente por temeridad y mala fe se condenaba en costas. Pero dicho código contenía disposiciones en que había condenación en costas sin que se tomara en consideración la temeridad o mala fe; así los artículos 42, 1546 y 1548 contenían el pago de costas sin tomar en consideración el punto de visa subjetivo del perdidoso o del que desiste. Por esa razón el Código de 1884 tuvo que hacer la separación a que se refiere su artículo 143 antes transcrito, porque en este ordenamiento se establecieron varias condenaciones objetivas en costas, es decir, sin que haya temeridad, como son la del desistimiento de la demanda, artículo 42; 723 por interposición ilegal de casación; 734 por desistimiento de la casación. Por igual motivo el artículo 140 del código procesal vigente hace la misma distinción que su predecesor, puesto que como éste aceptó casos en que no depende la condenación de la temeridad y casos en que sí depende. Los casos de responsabilidad del sucumbiente son los actuales artículos ya citados: 34, 167 párrafo segundo, 236, 736. Ahora bien, desde 1884 se cambio la fórmula de los códigos anteriores en que se...

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