Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro269482
MateriaCivil

El derecho reclamado en el juicio no cambia de naturaleza al ser ejercitada la acción y continúa sujeto a la misma ley sustantiva que lo fundamenta y solamente la acción como derecho procesal queda sujeta a las leyes adjetivas, algunas de las cuales establecen un término de caducidad, mucho más breve que el de la prescripción, con la finalidad de que los juicios no queden paralizados al arbitrio del particular que ejercitó la acción y después la abandonó. El Código de Comercio no prevé la caducidad, pero no por esto una vez ejercitada la acción el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que el juicio mercantil pueda permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor. Si bien la presentación de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción, este vuelve a correr al día siguiente y si el juicio se abandona al extremo de que no se emplace al demandado, ni se practique acto procesal alguno durante tres años, la prescripción negativa se consuma porque solo hubo interrupción, pero no suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción cambiaría directa se rige por los artículos 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1041 del Código de Comercio, en cuanto el primero fija el término de tres años para la prescripción a partir del vencimiento de la letra y el segundo dispone que la prescripción se interrumpe por la demanda. La ley mercantil es omisa en cuanto a la suspensión de la prescripción, por lo que, según el artículo 2 del Código de Comercio, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del derecho común, que para el caso son los artículos 1166 y 1167 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y no la ley local respectiva como sucede en materia procesal. Ninguno de estos preceptos del derecho común dispone se suspenda la prescripción por el ejercicio de la acción; consecuentemente, la presentación de la demanda tiene como único efecto interrumpir la prescripción, pero no suspenderla. Esa interrupción, en términos del artículo 1175 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, tiene como efecto inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella. Ese es el único efecto que debe darse a la presentación de la demanda y no el alcance de una suspensión, porque esto último no lo dice ni la ley mercantil ni la civil. No debe interpretarse el artículo 1042 del Código de Comercio en el sentido de que establece una suspensión tácita, al...

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