Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro242512
MateriaCivil

La guarda del menor hijo implica esencialmente, la posesión, vigilancia, protección y cuidado del menor, y constituye una de las prerrogativas de la patria potestad; dicha guarda no puede entenderse desvinculada de la posesión material del menor hijo, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlo, cultivarlo física y espiritualmente y procurarlo en la satisfacción de todas sus necesidades. Ahora bien, si los artículos 175 del Código de Procedimientos Civiles y 260 del Código Civil, ambos de Nuevo León, ordenan que la guarda de los hijos menores de siete años, en los casos de depósito de persona o menores de 5 años y aun en las hipótesis de nulidad de matrimonio, o en las de divorcio, siempre corresponde a la madre de dichos menores, con mayor razón es ella la que debe tener la guarda de los hijos menores de siete años, tratándose de una separación irregular o anómala, en la que ni siquiera está probada la mala fe de ella ni que haya dado causa al divorcio. La razón que tuvo el legislador para encargar, de manera exclusiva, a la madre, la guarda de sus hijos menores de la edad indicada, no la finca en un depósito de persona o en una declaración de nulidad o de divorcio, sino en la ingente necesidad del menor de ser atendido precisamente por su madre, que es la persona naturalmente más apta para atender y cuidar a un menor de esa edad en todas sus necesidades. Por tanto, si la madre, teniendo el derecho de guarda referido, no tiene la...

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