Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro240672
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 63 del Código Civil de 1884 establece que: "Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al J. del Registro a las penas establecidas, pero cuando no son sustanciales no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste"; consecuentemente, a contrario sensu, basta que los vicios o defectos de que adolezcan las actas sean sustanciales para que las mismas estén afectadas de nulidad. Por otra parte, los artículos 43 y 44 del citado código dicen, respectivamente: "Habrá en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California funcionarios a cuyo cargo estará autorizar los actos del estado civil, y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, tutela, emancipación, matrimonio y muerte de todos los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas". "Los Jueces del estado civil llevarán por duplicado cuatro libros que se denominarán "Registro Civil" y contendrán: el primero, "Actas de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos"; el segundo, "Actas de tutela y emancipación de hijos"; el tercero, "Actas de matrimonio", y el cuarto, "Actas de fallecimiento". "En uno de estos libros se asentarán las actas originales de cada ramo, y en el duplicado se irán haciendo inmediatamente copias exactas de ellas, cada una de las cuales será autorizada por el J. del estado civil". De conformidad con el texto de las disposiciones transcritas, es al J.d.R.C. a quien corresponde levantar las actas y quien debe autorizarlas con su firma; de suerte que la falta de ésta, significa que el acta no puede tenerse por extendida por el citado J., ni concedérsele eficacia jurídica alguna; no obstan a tal conclusión los argumentos consistentes en que no es imputable a los interesados la falta de firma del J. y en que la omisión puede remediarse mediante el dicho de testigos, ya que aquella...

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