Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro240255
MateriaCivil

Sólo existe supletoriedad del Código Civil a la ley mercantil cuando la figura o institución de que se trata no se encuentra prevista de modo expreso en el Código de Comercio, o encontrándose, su regulación es omisa, deficiente o incompleta. La rescisión de los contratos mercantiles está prevista en los artículos 78 y 376 de la aludida ley mercantil, en lo conducente, y su contenido revela contradicciones inconciliables con el diverso artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal y Federal para toda la República aplicable a la rescisión de los contratos de compraventa de naturaleza meramente civil, contradicción que excluye por sí misma cualquier posibilidad de supletoriedad al respecto.

Amparo directo 7056/81. H.C.. 14 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


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