Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro239661
MateriaCivil

No solamente son las expresiones gramaticales las que determinan que el término "contraídas", que contiene el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se refiera a las obligaciones futuras a la entrada en vigor de dicha ley, sino también el correcto análisis histórico de dicho precepto. En efecto, el análisis de los antecedentes históricos del precepto en comentario, nos conduce a aseverar lo anterior, ya que el Código Civil del Distrito Federal y Territorios de Baja California del año de 1884, contenía el artículo 1453 cuyo texto es igual a otro artículo que contenía el Código Civil del año de 1870, el cual señalaba: "Las prestaciones en dinero se harán en la especie de moneda convenida, y si esto no fuere posible, en la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida". Asimismo el artículo 2690 de dicho código señalaba: "Cuando el préstamo se hace en dinero y en determinada especie de moneda, el mutuatario debe pagar en la misma especie recibida, sea cual fuera el valor que ésta tenga en el momento de hacerse el pago. Si no puede pagar en la misma especie, debe entregar la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor de la especie recibida". Posteriormente en el año de 1905, la ley que establece el régimen monetario de los Estados Unidos Mexicanos, también conocida con el nombre de "Ley de Limantour", en su artículo 20 señalaba: "La obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana, se solventa entregando monedas del cuño corriente por el valor que representan. Por tanto, las Oficinas Públicas de la Federación y de los Estados, así como los establecimientos, compañías y particulares, están obligados a admitir dichas monedas en pago de lo que se les deba, sin más limitaciones que las que expresa el artículo siguiente". Por su parte, el artículo 21 de la ley en comentario señalaba: "Las monedas de oro de cualquier valor y las de plata con valor de un peso tienen poder liberatorio ilimitado. En cuanto a las otras monedas de plata, a las de níquel y a las de bronce, sólo es obligatoria su admisión en un mismo pago, en cantidad no mayor de veinte pesos para las monedas de plata y de un peso para las de níquel y las de bronce". Por su parte, el artículo 22 del cuerpo de normas en comentario señalaba: "La moneda extranjera no tiene curso legal en la República, salvo los casos en que la ley determine expresamente otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera...

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