Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, 1 de Junio de 1991 (NULL)

Número de resolución3a. CIX/91
Fecha de publicación01 Junio 1991
Fecha01 Junio 1991
Número de registro206959
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; VII, Junio de 1991; Pág. 94
MateriaComún
EmisorTercera sala

En la tesis 102 publicada en el Informe de 1988, Segunda Parte, se sostiene el criterio de que el desistimiento en el impedimento es improcedente conforme a la aplicación supletoria del artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta tesis contiene una inexactitud pues la supletoriedad se produce exclusivamente cuando en un cuerpo legal se contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación pudiéndose entonces acudir al ordenamiento que legalmente resulte supletorio. Ello no acontece respecto de los impedimentos en juicios de amparo pues expresamente en el artículo 66 de la ley de la materia se establece que no son recusables los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de los Tribunales Colegiados y los jueces de Distrito, de lo que se sigue indubitablemente que la Ley de Amparo no admite la institución de la recusación, no pudiéndose en consecuencia recurrir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a las reglas relativas al desistimiento. De ahí que la tesis mencionada resulta inaplicable dada la inexactitud mencionada, que ha dado lugar a modificar los razonamientos relativos a la improcedencia del desistimiento en el impedimento, en la tesis CLVI/89 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

PRECEDENTES:

Impedimento 10/91. J.G. viuda de Garza y otro. 3 de junio de 1991. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

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