Tesis Aislada, , 1 de Diciembre de 1990 (Tesis num. CXIV/90 de Tercera Sala, 01-12-1990 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónCXIV/90
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Número de registro207065
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990; Pág. 140
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Cuando de las constancias de autos se advierte que una demanda de amparo indirecto se presentó ante el S. de un Juzgado de Distrito, siendo posteriormente remitida a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito del circuito judicial del que forma parte, y turnada a otro diferente juzgado de Distrito que dictó la sentencia que impugna, sin que se le haya notificado personalmente a la parte quejosa la radicación de su demanda en el segundo de los referidos juzgados de Distrito, deberá revocarse la sentencia recurrida y reponerse el procedimiento a efecto de que el juzgado del conocimiento notifique la radicación de la demanda en forma legal y señale nuevo día para la celebración de la audiencia constitucional, en la que, con plena facultad de jurisdicción, se dicte la resolución que en derecho corresponda. Ello en virtud de que en esa hipótesis se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento previstas en los artículos 146, 147, 148 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que con la omisión de la notificación aludida se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, al no tener conocimiento del juzgado en el que se radicó y tramitó su demanda de garantías, lo que le impide comparecer a juicio, ofrecer las pruebas pertinentes y rendir sus alegatos; máxime que no existe...

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