Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro803243
MateriaCivil,Derecho Civil

Es inexacto que el artículo 420 del Código Administrativo para el Estado de Chihuahua establezca de manera terminante e imperativa que sólo en el término de treinta días, contados a partir del otorgamiento de la escritura, pueda el notario autorizar la misma. En efecto el citado numeral literalmente, establece: "Artículo 420. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, siempre y cuando se le justifique que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para llevarla a cabo. La autorización definitiva tendrá la fecha, la firma y sello del notario así como las demás menciones que otras leyes prescriben". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar...), pero de manera alguna puede considerarse como una norma prohibitiva que impida al notario extender esa autorización, después de concluido el plazo de treinta días (...no podrá autorizar...). Por otra parte el artículo 441, fracción II, previene: "Artículo 441. La escritura o el acta será nula: "...II. Si no se le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura del acta". Ahora bien, a efecto de esclarecer esta cuestión, precisa destacar que si bien es cierto que ambos preceptos emplean el término "autorizar", también lo es que se refieren a cosas distintas. En efecto, en el artículo 420 se habla de "autorizar definitivamente la escritura" en tanto que en el 441, fracción II, se habla de "autorizar el acto o hecho materia de la escritura". En estos términos, cabría hacer la diferencia, por cierto sutil, de que habla C. y de T. en su obra Derecho Notarial y Registral, Segunda Edición (páginas 155 y siguientes), entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, sostiene, se...

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