Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808336
MateriaCivil

SINDICOS, PRELACION DE LOS HONORARIOS.

Si bien es cierto que el artículo 1427 de la ley mercantil, expresamente dispone que los honorarios del síndico serán pagados con el producto de la venta de los bienes de la quiebra, también lo es que dicha norma no establece excepción alguna en favor del síndico, supuesto que el procedimiento especial de quiebra, tiende a realizar el patrimonio obligado, para satisfacer a todos los acreedores, según el orden de preferencia y prelación establecido por la ley. Ahora bien, la prelación que a los síndicos corresponde, como singularmente privilegiados, no se determina por el artículo 1427 mencionado, sino por el 1002 del mismo ordenamiento, precepto que en sus incisos B y F, determina que los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa comercial fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común, entre los cuales se incluyen los honorarios del síndico, guardan preferencia con respecto a los acreedores por trabajo personal; pero el orden así establecido, por el invocado artículo 1002, así como el previsto en el artículo 1003, han sido alterados, de conformidad con el artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Federal, por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo; de suerte que los acreedores de la categoría que antes quedaba incluida en el...

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